Según el artículo 15e) de la LIS se indica expresamente que las retribuciones de los administradores no tienen la consideración de liberalidad, y por tanto, serán deducibles cuando resulten del desempeño de las funciones propias de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad.
No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TEAC, “en el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la presentación de servicios de dirección, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1e) del TRLIS, siendo solo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil, y solo se podrán percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los estatutos sociales el carácter remunerado del cargo”.
Además estas remuneraciones a los administradores están gravadas con una retención fija del 37% en 2015 y del 35% en 2016, a no ser que la entidad facture menos de 100 mil euros, en cuyo caso la retención a practicar será del 20% en 2015 y del 19% en 2016.
Por último, mencionar que según el artículo 18.2b) de la LIS, la retribución del administrador por el ejercicio de sus funciones ha quedado recientemente fuera del alcance de las operaciones vinculadas.
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